Sentencia: Descarga de música por Internet que se comparte con otros usuarios

DESCARGA DE MÚSICA QUE SE COMPARTE CON OTROS USUARIOS DE INTERNET, SIN ÁNIMO DE LUCRO Y SE CONSIDERA UNA CONDUCTA ATÍPICA, MUY EXTENDIDA Y SOCIALMENTE ADMITIDA

1554–JP N.º 3 (Santander) S 14 Jul. 2006.– Ponente: Aldecoa Álvarez-Santullano, Paz Mercedes.

DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL.– Reproducción de obras protegidas.– Conducta atípica por ausencia del ánimo de lucro.– Descarga de música que se ofrecía e intercambiaba en Internet.– Obtención de copias para uso privado no autorizadas por el autor.– Comportamiento muy extendido y socialmente admitido.

No es cierto que de los hechos declarados probados –descargas de copias de albunes musicales que se ofrecían o intercambiaban en chats con otros interesados– se deduzca la existencia del dolo específico que el art. 270 CP 1995 requiere. Es de los actos externos y objetivos de los que hay que inferir ese elemento tan íntimo como es la intencionalidad del agente, actos que, en el caso del acusado, aparecen en sentido negativo con meridiana claridad y que son, entre otros, la ostentosa proclamación en los múltiples mensajes de correo enviados de que su intención no era comercializar con el material audiovisual del que disponía sino simplemente hacerse con copias de productos que le interesan, bien a través de descargas de la red o bien mediante el intercambio con otros usuarios de Internet. Por tanto, ni mediaba precio ni aparecían otras contraprestaciones que la propia de compartir entre diversos usuarios el material del que disponían. Ello entra en conexión con la posibilidad de obtener copias para uso privado sin autorización del autor –art. 31 LPI 1996–. Entender lo contrario implicaría la criminalización de comportamientos socialmente admitidos y además muy extendidos en los que el fin no es ningún caso el enriquecimiento ilícito, sino el ya reseñado de obtener copias para uso privado. Todo ello lleva a la conclusión de que no se ha producido una infracción merecedora de sanción penal.

Normas aplicadas: art. 270 CP 1995 (LA LEY-LEG. 3996/1995); art. 31 LPI 1996 (LA LEY-LEG. 1722/1996).

En Santander, a 14 de julio de 2006.

En nombre del Rey:

La Iltma. Sra. D.ª PAZ ALDECOA ALVAREZ

-SANTULLANO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Santander y Cantabria, ha visto en juicio oral y público la presente causa núm. 362/05, tramitada por los trámites de procedimiento abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción de Santander núm. 1 con el núm. 297/02, por delito/s contra la Propiedad Intelectual contra (…), mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en fecha (…), en Santander y vecino de Santander y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, y como Acusación particular constituida AFYVE representada por la Procuradora Sra. Echevarría y asistida por la Letrada Sra. Sánchez Morán y ADESE y otros representados por la Procuradora Sra. Torralba y dirigida por el Letrado Sr. Álvarez Martínez y el/los acusado/s, representado/s y dirigido/s por el/la/s Procurador/a/s y por el/la/s Letrado/a/s Sra. Díez Garrido y Revenga Sánchez respectivamente.

(…)

FUNDAMENTOS

Único: En primer lugar se alega por la defensa y a la vista de la fecha de comisión de los hechos la improcedencia de la perseguibilidad por el delito calificado por la vía del art. 270, al carecer del requisito o condición necesaria para ello, en los términos que exigía el art. 287.1 del CP vigente en el momento de ocurrir los hechos.

El art. 287, en su apartado primero, vigente al momento de los hechos se refiere a la necesidad de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal para proceder por el delito que es objeto de acusación. Sin duda que la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal requiere que comparezcan en legal forma, tal como viene exigido en la doctrina general del derecho. Pues bien tal como resulta de un examen de las actuaciones, en efecto Raquel A. en su condición de representante de Afyve interpone en su momento denuncia ante la Guardia Civil contra quien resulte responsable o responsables de la pág. web: http://geocities.com/razcaal; ratificando la misma el día 23 de Julio de 2002. Ahora bien, el Sr. nada tiene que ver con esta página web. En efecto, ha tenido relación con el responsable de la misma (por cierto ya condenado en sentencia firma); y de ahí que se haya procedido a instruir diligencias penales en su contra una vez que fue identificado como cliente de aquel con quien había mantenido diversos mensajes de correo electrónico en la exploración del material informático efectuado; pero ello no le confiere condición de participante en dicha página. De ahí que deba afirmarse no se ha formulado denuncia en su contra debiendo pues considerarse que falta el requisito previo de procedibilidad exigido legalmente. Ello acarrearía ya la absolución. Ahora bien a juicio de quien provee la absolución deviene también de la falta de concurrencia de los elementos típicos del delito entendiendo que se hace imprescindible su examen al menos somero.

Como expresa la sentencia de la Sala 2ª del TS núm. 1960/92, de 26 de septiembre (LA LEY JURIS. 2815-JF/0000), no cabe duda de que el elemento subjetivo del dolo es imprescindible en este tipo de delitos defraudatorios de la propiedad intelectual, de ahí que como ha dicho esta Sala en diversas sentencias, entre otras, la de 27-4-1979, 30-5-1989 y 26-3-1990, no quepa su comisión por simple negligencia –menos aún con el vigente CP de 1995–, pues no en balde la literalidad del precepto, al emplear la expresión ánimo de lucro, así lo determina. Es cierto que la doctrina jurisprudencial ha entendido el ánimo de lucro como cualquier beneficio, más allá del monetaria que pueda ser obtenido.

Siendo ello así, lo que no es cierto es que los hechos declarados probados, se deduzca la existencia de ese solo específico que la norma requiere, pues como es conocido, es de los actos externos y objetivos de los que hay que inferir ese elemento tan íntimo como es la intencionalidad del agente, actos que en el caso que nos ocupa aparecen en sentido negativo con meridiana claridad y que son, entre otros y fundamentalmente, la ostentosa proclamación en sus múltiples mensajes de correo enviados que su intención no es en ningún caso comercializar con el material audiovisual del que dispone sino simplemente hacerse con copias de productos que le interesan bien a través de descargas de la red o bien mediante el intercambio con otros usuarios de Internet.

En efecto, de la única prueba objetiva que se ha practicado consistente en el informe del perito Sr. Larraona Cajigas, no cabe llegar a otra conclusión: ni mediaba precio ni aparecían otras contraprestaciones que la propia de compartir entre diversos usuarios el material del que disponían. Y a juicio de esta Juzgadora ello entra en conexión con la posibilidad que el copias para uso privado sin autorización del autor; sin que se pueda entender lo contrario implicaría la criminalización de comportamientos socialmente admitidos y además muy extendidos en los que el fin no es ningún caso el enriquecimiento ilícito, sino el ya reseñado de obtener copias para uso privado. Todo ello lleva a la conclusión de que en este caso no se ha producido una infracción merecedora de sanción penal.

Finalmente ha de decirse que no consta de la prueba que se ha practicado de la que ha de destacarse el informe del perito Sr. Larraona por su objetividad, seriedad y exhaustividad que no se ha justificado que la actividad del acusado incluyera películas o videojuegos respecto de los cuales ni siquiera se han hallado copias completas en el ordenador.

Por ello, y no constando que el comportamiento del acusado reúna los elementos configuradores del tipo penal objeto de la acusación, debe dictarse sentencia absolutoria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo absolver y absuelvo al/los acusado/s (…), del/los delito/s por el que viene/n inculpado/s, con declaración de las costas de oficio.

Procédase a la destrucción de los discos intervenidos.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de DIEZ

días y en este mismo Juzgado, a partir de la última notificación a las partes. Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las mismas. El recurso de apelación se formalizará mediante escrito fundado en el que se fijará el domicilio para notificaciones, que se redactará conforme indica el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos de su razón, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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