Regimen de transparencia de la oferta publica

Decreto 677/2001

Apruébase el mencionado Régimen. Principios generales. Obligaciones de los participantes en el ámbito de la oferta pública. Auditores Externos y Comité de Auditoría. Oferta Pública de Adquisición. Régimen de Participaciones Residuales. Retiro de la oferta pública. Conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública. Arbitraje.

Bs. As., 22/5/2001

VISTO el Expediente N° 001-001306/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, lo dispuesto por la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones y las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1°, inciso l, apartado d), e inciso ll, apartado e) de la Ley 25.414, y

Que el régimen que se instituye por el presente Decreto, pone de relieve las características básicas para el buen funcionamiento de los mercados de capitales, constituyendo un elemento eficaz para la disuasión y represión de conductas contrarias a las que deben primar en el ámbito de la oferta pública de todo tipo de instrumento financiero.

Que también contiene una serie de definiciones cuyo fin es precisar con mayor claridad el alcance de ciertos conceptos que resultan fundamentales en la estructura del régimen.

Que uno de los más importantes es el concepto de «valores negociables», donde se siguen los lineamientos del moderno derecho del mercado de valores y se abandona el tradicional concepto de «título valor», históricamente identificado con la forma cartular de los valores.

Que el nuevo concepto de «valor negociable» será abarcativo de los valores escriturales o anotados en registros contables, modalidad casi excluyente cuando se trata de valores emitidos o agrupados en serie en el mercado de capitales.

Que la disociación del concepto de valores negociables de una determinada fórmula de instrumentación jurídica, es patente también con la inclusión del concepto de «contrato de inversión», equivalente al concepto de «investment contract» en la terminología del derecho norteamericano.

Que se adopta así un concepto más cercano al concepto de «security» del derecho anglosajón y más común a la realidad económica de los mercados de capitales internacionales, superando el carácter formalista que predominaba en el viejo concepto de «título valor».

Que las características principales de este concepto son las que se refieren a su negociabilidad y agrupación en emisiones.

Que, asimismo, se afirma el principio de libertad de creación de valores negociables y se prevé todo el régimen jurídico aplicable a los valores escriturales o anotados en cuenta.

Que en el «Régimen de Transparencia de la Oferta Pública» que se instituye por el presente Decreto, se han incorporado diversas previsiones relacionadas con la información que deben brindar las sociedades emisoras, los intermediarios y otros participantes en el ámbito de la oferta pública; la reserva que deben guardar quienes acceden a información privilegiada; la conducta que deben seguir los intermediarios; las obligaciones de las entidades autorreguladas así como la tipificación expresa de ciertas conductas consideradas contrarias a la transparencia.

Que los deberes de lealtad y diligencia que deben tener los participantes en el mercado, son también de especial tratamiento en este acto, reafirmándose, como principio rector de la actuación de los administradores de los emisores, el «interés social», precisado expresamente como el «interés común de todos los accionistas», lo cual incluye, en el ámbito de las sociedades que acuden al mercado de capitales, la noción que en otros derechos y, en los mercados de capitales internacionales es aludida en términos de «creación de valor para los accionistas».

Que reviste especial importancia la regulación de los aspectos que hacen a los auditores externos y al comité de auditoría, reconociendo así que la calidad de la información pública que los emisores dan al mercado, constituye uno de los pilares fundamentales del buen funcionamiento del mercado de capitales.

Que a fin de garantizar la independencia y transparencia de las funciones que le son encomendadas al comité de auditoría, se requiere que la mayoría de sus miembros reúnan la condición de «independientes», tal como es de práctica en muchos mercados internacionales y como ha sido adoptado en forma creciente por muchos de los códigos o normas que tratan sobre las buenas prácticas de gobierno de las sociedades.

Que para revestir la calidad de independiente, el director miembro del comité de auditoría deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control, y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.

Que otro aspecto central consiste en la regulación de las Ofertas Públicas de Adquisición, de las Adquisiciones de Participaciones Residuales y el régimen de Retiro de la Oferta Pública.

Que, en relación al primer tema, se ha optado por la instauración de un mecanismo de ofertas públicas obligatorias, con carácter previo y en forma parcial o total, según se determine oportunamente, a fin de privilegiar la transparencia en el mercado de control empresario, que asegura un ambiente competitivo para este mercado de control y que, al mismo tiempo, intenta minimizar los costos que este tipo de regulación puede crear al oferente o adquirente del control.

Que se instaura el instituto de las adquisiciones de participaciones residuales, que tiene por principal objetivo hacer más eficiente la estructura societaria y defender a los accionistas minoritarios que queden en situación de ser inversores en sociedades que, «de hecho», han pasado a ser cerradas, dándole tanto a los controladores como a los accionistas minoritarios el derecho a comprar, o a ser comprados, a un precio equitativo cuya determinación es similar a la que se establece para el retiro de la oferta pública.

Que el régimen de retiro de la oferta pública tiene por objeto garantizar a los inversores un precio equitativo valuado conforme a pautas de mercado, que en ningún caso podrá resultar inferior a la cotización media de los valores durante el último semestre inmediato anterior a la adopción del acuerdo del retiro.

Que, por otra parte, adopta en el ámbito de los mercados autorregulados un sistema de arbitraje obligatorio para los emisores y optativo para los inversores, que constituirá un elemento fundamental para otorgar al mercado la confianza en un sistema que garantiza la aplicabilidad de la ley y la seguridad jurídica de los inversores.

Que, asimismo, se introducen modificaciones en la Ley Nº 17.811 y sus normas modificatorias, a fin de, entre otros aspectos, modificar el régimen sancionatorio en el ámbito de la oferta pública, dándole nuevos instrumentos y facultades a la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro del marco de un adecuado equilibrio y garantías para los administrados, regulándose también ciertos aspectos que son propios y característicos de la tipología de la sociedad cotizada o abierta, mediante nuevas exigencias de información para las emisoras y aceptando la posibilidad de celebrar reuniones de directorio y asambleas a través de medios no presenciales.

Que también se flexibilizan los cambios en la estructura de capital de las sociedades por acciones, posibilitando operaciones usuales en los mercados de capitales tales como la adquisición, dentro de ciertos límites, de las propias acciones, la tenencia de acciones propias en cartera y la emisión de opciones, warrants, etc., y se mejora el derecho de información de los accionistas minoritarios posibilitando la inclusión de comentarios o propuestas por parte de éstos en el orden del día de las asambleas ordinarias.

Que las transacciones con partes relacionados a la emisora, se regulan siguiendo los lineamientos de los Principies of Corporate Governance del American Law Institute, y se prevé la inversión de la carga de la prueba garantizando un mayor escrutinio judicial sobre aquellas operaciones que no hayan sido aprobadas en un contexto que, en una primera consideración, presuponga la contratación con dichas partes relacionadas a precios de mercado y entre partes independientes.

Que también se facilita el planteo y la resolución de cuestiones vinculadas a la responsabilidad de los integrantes de los órganos de las emisoras, al admitirse el ejercicio de la acción social (artículo 276 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones) por parte del accionista por el daño parcial sufrido indirectamente, reconociéndose al mismo tiempo el derecho del demandado —cuando haya sido imputado de responsabilidad por el total del perjuicio que se alega haber sufrido por la sociedad—, a optar por allanarse al pago a los accionistas demandantes por el monto del resarcimiento del perjuicio «indirecto» que se determine como sufrido por aquéllos en proporción a su tenencia accionaria.

Que, de este modo, se equilibran los derechos de los accionistas minoritarios respecto de los controlantes, evitando posibles situaciones de abuso de las minorías.

Que, además, el cumplimiento de los requisitos de publicidad que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, respecto de la «asignación de funciones» de los directores, debe permitir atender a la actuación individual de cada director como factor principal en la determinación de su responsabilidad, aspecto éste esencial para posibilitar la modernización del funcionamiento de los directorios conforme a las prácticas internacionales.

Que ello no significa en modo alguno una atenuación de la responsabilidad del órgano de administración sino que permitirá una más adecuada atribución de responsabilidad ante faltas al deber de diligencia.

Que también se modifica la Ley Nº 24.083 y se establece una serie de pautas referidas a la designación de la COMISION NACIONAL DE VALORES como autoridad de aplicación del presente Decreto, otorgando a ese organismo expresas facultades para establecer regímenes de información y requisitos diferenciales, previendo el sistema de la firma digital, facilitando la coordinación entre los organismos de control del sistema financiero y regulando los aspectos financieros y presupuestarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1º, inciso I, apartado d) e inciso ll apartado e) de la Ley Nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el «Régimen de Transparencia de la Oferta Pública» que, como Anexo, integra el presente Decreto.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Jorge E. De La Rúa.

ANEXO

TITULO I — REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA

CAPITULO I

Principios generales

ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. Quedan comprendidas en las disposiciones del presente Decreto las personas que actúen en la oferta pública y las entidades autorreguladas.

ARTICULO 2º — Definiciones. A los fines de los Títulos I y II del presente Decreto y de las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, se entenderá por: Valores negociables: A los «títulos valores» mencionados en el artículo 17 de la Ley N° 17.811 y sus modificatorias, emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, a los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, a las acciones, a las cuotapartes de fondos comunes de inversión, a los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, a cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores, que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros. Son aplicables a los valores negociables todas las disposiciones de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones relativas a los títulos valores.

Oferta pública: A la comprendida en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811. Asimismo, se considerará oferta pública comprendida en dicho artículo a las invitaciones que se realicen respecto de actos jurídicos con otros instrumentos financieros de cualquier naturaleza que se negocien en un mercado autorizado, tales como contratos a término, de futuros u opciones.

Entidad autorregulada: A las bolsas de comercio autorizadas a cotizar valores negociables y a los mercados de valores adheridos a ellas en los términos de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, a los mercados a término, de futuros y opciones y demás entidades no bursátiles autorizadas a funcionar como autorreguladas por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

«Controlante», «grupo controlante’’ o „grupos de control“: A aquella o aquellas personas físicas o jurídicas que posean en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este caso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los directores o consejeros de vigilancia.

Actuación concertada: A la actuación coordinada de DOS (2) o más personas, según un acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar activamente en la adquisición, tenencia o disposición de acciones u otros valores o derechos convertibles en acciones de una entidad cuyos valores están admitidos a la oferta pública, sea actuando por intermedio de cualquiera de dichas personas, a través de cualquier sociedad u otra forma asociativa en general, o por intermedio de otras personas a ellas relacionadas, vinculadas o bajo su control, o por personas que sean titulares de derechos de voto por cuenta de aquéllas. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los tipos de vinculación que harán presumir, salvo prueba en contrario, la actuación concertada.

Información reservada o privilegiada: A toda información concreta que se refiera a uno o varios valores, o a uno o varios emisores de valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera sustancial sobe las condiciones o precio de colocación o el curso de negociación de tales valores.

ARTICULO 3º — Libertad de creación. Cualquier persona jurídica puede crear y emitir valores negociables emitidos o agrupados en serie para su negociación en mercados de valores de los tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos conferidos a sus titulares y demás condiciones que se establezcan en el acto de emisión, siempre que no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones de los valores previstos especialmente en la legislación vigente.

A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del valor negociable así creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de emisión e inscripciones registrales ante las autoridades de contralor competentes.

ARTICULO 4º — Régimen legal de los valores anotados en cuenta o escriturales. Certificados Globales. Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a cada valor negociable, o previstas en los documentos de emisión, a los valores anotados en cuenta o escriturales, se les aplicará el siguiente régimen legal:

a) La creación, emisión, transmisión o constitución de derechos reales, los gravámenes, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el valor negociable se llevará a cabo mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores autorizada o bancos comerciales o bancos de inversión, o agentes de registro designados y producirá efectos legales, siendo oponible a terceros, desde la fecha de tal registración.

b) La entidad autorizada que lleve el registro de los valores negociables deberá otorgar al titular comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo titular tiene derecho a que se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa. Los comprobantes deberán indicar fecha, hora de expedición y número de comprobante; la especie, cantidad y emisor de los valores, y todo otro dato identificatorio de la emisión; identificación completa del titular; derechos reales y medidas cautelares que graven los valores y la constancia de expedición de comprobantes de saldos de cuenta y sus modalidades, indicando la fecha de expedición y la fecha de vencimiento.

c) La expedición de un comprobante de saldo de cuenta a efectos de la transmisión de los valores o constitución sobre ellos de derechos reales importará el bloqueo de la cuenta respectiva por un plazo de DIEZ (10) días.

d) La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importará el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasara a cuarto intermedio o se reuniera en otra oportunidad, se requerirá la expedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo podrán expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedición de los comprobantes originales.

e) Se podrán expedir comprobantes del saldo de cuenta a efectos de legitimar al titular para reclamar judicialmente, o ante jurisdicción arbitral en su caso, incluso mediante acción ejecutiva si correspondiere, presentar solicitudes de verificación de crédito o participar en procesos universales para lo que será suficiente título dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito.

Su expedición importará el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de TREINTA (30) días, salvo que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o Tribunal Arbitral ante el cual el comprobante se hubiera hecho valer. Los comprobantes deberán mencionar estas circunstancias.

El tercero que adquiera a título oneroso valores negociables anotados en cuenta o escriturales de una persona que, según los asientos del registro correspondiente, aparezca legitimada para transmitirlos, no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con dolo.

Certificados globales. Se podrán expedir comprobantes de los valores representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso e). El bloqueo de la cuenta sólo afectará a los valores a los que refiera el comprobante. Los comprobantes serán emitidos por la entidad del país o del exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual se encuentren inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósito colectivo tengan participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes podrán ser emitidos directamente por las primeras. En caso de certificados globales de deuda, el fiduciario, si lo hubiere, tendrá la legitimación del inciso e) con la mera acreditación de su designación.

CAPITULO II

Obligaciones de los participantes o intervinientes en el ámbito de la oferta pública

ARTICULO 5º — Deber de informar a la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las personas mencionadas en el presente artículo deberán informar por escrito, o en la forma que disponga la reglamentación, a la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma directa, veraz, suficiente y oportuna, con las formalidades y periodicidad que ella disponga, entre otros, los siguientes hechos y circunstancias:

a) Los administradores de entidades emisoras que realizan oferta pública de valores negociables y los integrantes de su órgano de fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, acerca de todo hecho o situación que, por su importancia, sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de valores negociables o el curso de su negociación. La obligación de informar aquí prevista rige desde el momento de presentación de la solicitud para realizar oferta pública de valores y deberá ser puesta en conocimiento de la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma inmediata. El órgano de administración, con la intervención del órgano de fiscalización de las entidades emisoras, deberá designar a una persona para desempeñase como „Responsable de Relaciones con el Mercado“ a fin de realizar la comunicación y divulgación de las informaciones mencionadas en el del presente inciso. Las entidades emisoras deberán comunicar a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la respectiva entidad autorregulada la designación del „Responsable de Relaciones con el Mercado“, dentro del primer día hábil de efectuada. La elección de un „Responsable de Relaciones con el Mercado“ no libera de responsabilidad a las personas mencionadas en el primer párrafo del presente inciso respecto de las obligaciones que en este artículo se establecen.

b) Los intermediarios autorizados para actuar en el ámbito de la oferta pública, acerca de todo hecho o situación no habitual que, por su importancia, sea apto para afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad o sus decisiones sobre inversiones.

c) Los directores, administradores, síndicos, gerentes designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y miembros del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, así como los accionistas controlantes de entidades emisoras que realizan oferta pública de sus valores negociables, acerca de la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda convertibles en acciones y opciones de compra o venta de ambas especies de valores negociables que posean de la entidad a la que se encuentren vinculados:

d) Los integrantes del consejo de calificación, directores, administradores, gerentes, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, de sociedades calificadoras de riesgo, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda u opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables.

e) Los directores y funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidades autorreguladas y cajas de valores, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda y opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables.

f) Toda persona física o jurídica que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene acciones de una sociedad que realice oferta pública de valores negociables en cantidad tal que implique un cambio en las tenencias que configuran el o los grupos de control afectando su conformación, respecto a dicha operación o conjunto de operaciones realizadas en forma concertada, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 23 del presente Decreto.

g) Toda persona física o jurídica no comprendida en la operación del párrafo precedente que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene por cualquier medio acciones de una emisora cuyo capital se hallare comprendido en el régimen de la oferta pública y que otorgare el CINCO POR CIENTO (5%) o más de los votos que pudieren emitirse a los fines de la formación de la voluntad social en las asambleas ordinarias de accionistas, respecto a tales operaciones, una vez efectuada aquélla mediante la cual se superó el límite anteriormente mencionado.

h) Toda persona física o jurídica que celebre pactos o convenios de accionistas cuyo objeto sea ejercer el derecho a voto en una sociedad cuyas acciones están admitidas a la oferta pública o en la sociedad que la controle, cualquiera sea su forma, incluyendo, pero no limitado a, pactos que creen la obligación de consulta previa para ejercer el voto, que limiten la transferencia de las correspondientes acciones o de valores negociables, que atribuyan derechos de compra o de suscripción de las mismas, o prevean la compra de esos valores y, en general, que tengan por objeto o por efecto, el ejercicio conjunto de una influencia dominante en dichas sociedades o cambios significativos en la estructura o en las relaciones de poder en el gobierno de la sociedad, respecto de tales pactos, convenios o cambios. Igual obligación de informar tendrán, cuando sean parte de dichos pactos o tengan conocimiento de ellos, los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, así como los accionistas controlantes de dichas sociedades acerca de la celebración o ejecución de dichos acuerdos. Dichos pactos o convenios deberán presentarse ante la COMISION NACIONAL DE VALORES para la posterior divulgación de toda información relevante, dentro de los plazos y con las modalidades que ésta determine. El cumplimiento de la notificación y presentación de estos pactos o convenios a la COMISION NACIONAL DE VALORES no implica el reconocimiento sobre la validez de los mismos.

En los supuestos contemplados en los incisos c), d) y e) del presente artículo, el alcance de la obligación de informar, alcanzará tanto lo referido a las tenencias de su propiedad, como a las que administren directa o indirectamente de tales sociedades y de sociedades controlantes, controladas o vinculadas con ellas.

En todos los supuestos contemplados en el presente artículo, la COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá la información que deberá contener la declaración a presentar por las personas obligadas.

El deber de informar se mantendrá durante el término del ejercicio para el que fueren designados y, en el caso de las personas comprendidas en los incisos c), d) y e) del presente artículo, durante los SEIS (6) meses posteriores al cese efectivo de sus funciones.

Las manifestaciones efectuadas por las personas enunciadas precedentemente ante la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrán, a los fines del presente Decreto, el efecto de declaración jurada.

ARTICULO 6º — Deber de informar a las entidades autorreguladas y al público. Los sujetos mencionados en los apartados a), b), c), f), g) y h) del artículo anterior deberán dirigir comunicaciones similares en forma simultánea, a excepción del supuesto previsto en el párrafo siguiente, a aquellas entidades autorreguladas en las cuales se encuentren inscriptos los intermediarios autorizados o tales valores negociables. Las entidades autorreguladas deberán publicar de inmediato las comunicaciones recibidas en sus boletines de información o en cualquier otro medio que garantice su amplia difusión. En el caso de que se trate de valores negociables que no se negocien en las entidades autorreguladas referidas en el artículo 2°, la comunicación se entenderá cumplida por la publicidad efectuada en un diario de amplia circulación nacional.

La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá las condiciones en que, a pedido de parte, por resolución fundada y por un período determinado, se podrá suspender la obligación de informar al público sobre ciertos hechos y antecedentes incluidos en los incisos a), b) y h) del artículo anterior, que no sean de conocimiento público y cuya divulgación pudiera afectar el interés social. La dispensa referida al inciso h) del artículo anterior podrá ser por tiempo indeterminado cuando se trate de aspectos que, a juicio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, se refieran a acuerdos que sólo afecten los intereses privados de las partes.

ARTICULO 7º — Deber de guardar reserva. Los directores, administradores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, accionistas controlantes y profesionales intervinientes de cualquier entidad autorizada a la oferta pública de valores negociables o persona que haga una oferta pública de adquisición o canje de valores respecto de una entidad autorizada a la oferta pública y agentes e intermediarios en la oferta pública, incluidos los fiduciarios financieros y los gerentes y depositarios de fondos comunes de inversión y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o actividad, tenga información acerca de un hecho aún no divulgado públicamente y que, por su importancia, sea apto para afectar la colocación o el curso de la negociación que se realice con valores negociables con oferta pública autorizada o con contratos a término, de futuros y opciones, deberán guardar estricta reserva y abstenerse de negociar hasta tanto dicha información tenga carácter público.

Igual reserva deberán guardar los funcionarios públicos y aquellos directivos, funcionarios y empleados de las sociedades calificadoras de riesgo y de los organismos de control públicos o privados, incluidos la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidades autorreguladas y cajas de valores y cualquier otra persona que, en razón de sus tareas, tenga acceso a similar información.

El deber de reserva se extiende a todas aquellas personas que, por relación temporaria o accidental con la sociedad o con los sujetos precedentemente mencionados, pudieran haber accedido a la información allí descripta y, asimismo, a los subordinados y terceros que, por la naturaleza de sus funciones, hubieren tenido acceso a la información.

ARTICULO 8º — Deber de lealtad y diligencia. En el ejercicio de sus funciones las personas que a continuación se indican deberán observar una conducta leal y diligente. En especial:

a) Los directores, administradores y fiscalizadores de las emisoras, estos últimos en las materias de su competencia, deberán:

I) Hacer prevalecer, sin excepción, el interés social de la emisora en que ejercen su función y el interés común de todos sus socios por sobre cualquier otro interés, incluso el interés del o de los controlantes.

II) Abstenerse de procurar cualquier beneficio personal a cargo de la emisora que no sea la propia retribución de su función.

III) Organizar e implementar sistemas y mecanismos preventivos de protección del interés social, de modo de reducir el riesgo de conflicto de intereses permanentes u ocasionales en su relación personal con la emisora o en la relación de otras personas vinculadas con la emisora respecto de ésta. Este deber se refiere en particular: a actividades en competencia con la emisora, a la utilización o afectación de activos sociales, a la determinación de remuneraciones o a propuestas para las mismas, a la utilización de información no pública, al aprovechamiento de oportunidades de negocios en beneficio propio o de terceros y, en general, a toda situación que genere, o pueda generar conflicto de intereses que afecten a la emisora.

IV) Procurar los medios adecuados para ejecutar las actividades de la emisora y tener establecidos los controles internos necesarios para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes que la normativa de la COMISION NACIONAL DE VALORES y de las entidades autorreguladas les impone.

V) Actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios en la preparación y divulgación de la información suministrada al mercado y velar por la independencia de los auditores externos.

b) Los agentes intermediarios deberán observar una conducta profesional, actuando con lealtad frente a sus comitentes y demás participantes en el mercado, evitando toda práctica que pueda inducir a engaño, o que de alguna forma vicie el consentimiento de su contraparte, o que pueda afectar la transparencia, estabilidad, integridad o reputación del mercado. Asimismo, deberán otorgar prioridad al interés de sus comitentes y abstenerse de actuar en caso de advertir conflicto de intereses.

ARTICULO 9º — Deber de información. Toda persona sujeta a un procedimiento de investigación debe proveer a la COMISION NACIONAL DE VALORES la información que ésta le requiera. La conducta renuente y reiterada en contrario observada durante el procedimiento podrá constituir uno de los elementos de convicción, corroborante de los demás existentes, para decidir la apertura de sumario y su posterior resolución final. La persona objeto de investigación debe haber sido previamente notificada de modo personal, o por otro medio de notificación fehaciente, cursado a su domicilio real o constituido, informándole acerca del efecto que puede atribuirse a la falta o reticencia en el deber de información impuesto por este artículo.

ARTICULO 10. — Sistemas de control. Las entidades autorreguladas deberán fijar los procedimientos y sistemas de control que deberán adoptar los sujetos bajo su fiscalización a fin de prevenir o detectar violaciones a las conductas sancionadas en el presente Decreto. Corresponderá a la COMISION NACIONAL DE VALORES supervisar el debido cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente artículo.

ARTICULO 11. — Sistemas de negociación. Los sistemas de negociación de valores negociables y de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza bajo el régimen de oferta pública que se realicen en los mercados autorizados deben garantizar la plena vigencia de los principios de protección del inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. Las entidades autorreguladas deberán formular las respectivas reglamentaciones, las que deberán ser aprobadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

CAPITULO III

Auditores Externos y Comité de Auditoría

d) Determinar criterios de independencia.

e) En casos en que los derechos de los accionistas minoritarios puedan resultar afectados y a pedido fundado de accionistas que representen un porcentaje no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del capital social de la sociedad que haga oferta pública de sus acciones, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá, previa opinión del órgano de fiscalización y del comité de auditoría de la sociedad, solicitar a la sociedad la designación de un auditor externo propuesto por éstos para la realización de una o varias tareas particulares o limitadas en el tiempo, a costa de los requirentes. A fin de aprobar dicha solicitud, la COMISION NACIONAL, DE VALORES deberá considerar la verosimilitud del daño a los accionistas y el alcance de la medida solicitada, de forma tal de no obstaculizar en forma significativa el normal desarrollo de los negocios de la sociedad.

ARTICULO 15. — Comité de auditoría. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, deberá constituirse un comité de auditoría, que funcionará en forma colegiada con TRES (3) o más miembros del directorio, y cuya mayoría deberá necesariamente investir la condición de independiente, conforme a los criterios que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES. Estos criterios determinarán que para ser calificado de independiente, el director deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.

Atribuciones del comité de auditoría. Será facultad y deber del comité de auditoría:

a) Opinar respeto de la propuesta del directorio para la designación de los auditores externos a contratar por la sociedad y velar por su independencia.

b) Supervisar el funcionamiento de los sistemas de control interno y del sistema administrativo-contable, así como la fiabilidad de este último y de toda la información financiera o de otros hechos significativos que sea presentada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en cumplimiento del régimen informativo aplicable.

c) Supervisar la aplicación de las políticas en materia de información sobre la gestión de riesgos de la sociedad.

d) Proporcionar al mercado información completa respecto de las operaciones en las cuales exista conflicto de intereses con integrantes de los órganos sociales o accionistas controlarles.

e) Opinar sobre la razonabilidad de las propuestas de honorarios y de planes de opciones sobre acciones de los directores y administradores de la sociedad que formule el órgano de administración.

f) Opinar sobre el cumplimiento de las exigencias legales y sobre la razonabilidad de las condiciones de emisión de acciones o valores convertibles en acciones, en caso de aumento de capital con exclusión o limitación del derecho de preferencia.

g) Verificar el cumplimiento de las normas de conducta que resulten aplicables.

h) Emitir opinión fundada respecto de operaciones con partes relacionadas en los casos establecidos por el presente Decreto. Emitir opinión fundada y comunicarla a las entidades autorreguladas conforme lo determine la COMISION NACIONAL DE VALORES toda vez que en la sociedad exista o pueda existir un supuesto de conflicto de intereses.

Anualmente, el comité de auditoría deberá elaborar un plan de actuación para el ejercicio del que dará cuenta al directorio y al órgano de fiscalización. Los directores, miembros del órgano de fiscalización, gerentes y auditores externos estarán obligados, a requerimiento del comité de auditoría, a asistir a sus sesiones y a prestarle su colaboración y acceso a la información de que dispongan. Para un mejor cumplimiento de las facultades y deberes aquí previstos, el comité podrá recabar el asesoramiento de letrados y otros profesionales independientes y contratar sus servicios por cuenta de la sociedad dentro del presupuesto que a tal efecto le apruebe la asamblea de accionistas. El comité de auditoría tendrá acceso a toda la información y documentación que estime necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.

CAPITULO IV

Limitaciones a la compra u oferta de compra por parte de quienes participen en un proceso de colocación de valores negociables

ARTICULO 16. — Limitaciones. Las personas que participen en el proceso de colocación de una emisión de valores negociables únicamente podrán adquirir u ofrecer comprar por vía directa o indirecta dichos valores negociables, así como otros de igual clase o serie, o derecho a comprarlos, en los supuestos y condiciones que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta tanto finalice su participación en dicho proceso de colocación.

Asimismo, la reglamentación establecerá las condiciones para que los sujetos mencionados en el primer párrafo puedan vender—directa o indirectamente— valores negociables, o los derechos a venderlos, correspondientes a la emisora a la que se encuentra vinculado el proceso de colocación en que intervienen, mientras dure su participación en el mismo, con el objeto de evitar la formación artificial de los precios u otras de las prácticas comprendidas en el artículo 34 del presente Decreto.

ARTICULO 17. — Estabilización de mercado. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los aspectos relacionados con las operaciones efectuadas por quienes participen en un proceso de colocación de valores negociables o las propias emisoras, con el propósito de estabilizar el mercado de dichos valores. Cuando estas operaciones se realicen conforme a dicha reglamentación no se considerarán comprendidas en las conductas descriptas en el artículo 34 del presente Decreto.

CAPITULO V

Publicidad de las operaciones y otros aspectos de la oferta pública

ARTICULO 18. — Contenidos de la información. La identidad del valor negociable, la cuantía, el precio y el momento de perfeccionamiento de cada una de las operaciones realizadas en un mercado autorizado, así como la identidad de los intermediarios de correspondiente mercado que hubieran intervenido en ellas y el carácter de su intervención, deberán encontrarse, desde el momento en que se produzcan, a disposición del público.

ARTICULO 19. — Prohibiciones. Facultad de la COMISION NACIONAL DE VALORES de modificar o suspender la publicidad. La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan las sociedades emisoras, entidades autorreguladas, intermediarios y cualquier otra persona o entidad que participe en una emisión o colocación de valores negociables u operaciones a término, en futuros u opciones, no podrá contener declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre la naturaleza, precio, rentabilidad, rescate, liquidez, garantía o cualquier otra característica de los valores negociables, de sus sociedades emisoras, de los contratos a término, de futuros y opciones respectivos o de los servicios que se ofrezcan.

Las denominaciones que se utilizan en el presente Decreto para caracterizar a las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.

No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá ordenar a las personas mencionadas en este artículo el cese preventivo de la publicidad o de la utilización de nombres o expresiones u otras referencias que pudieran inducir a error, equívocos o confusión al público, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

Las previsiones contenidas en los párrafos precedentes resultan de aplicación a toda publicidad encargada por la sociedad emisora, los intermediarios o cualquier otra persona física o jurídica, con independencia del medio elegido para la publicación.

No serán aplicables, por el contrario, a editoriales, notas, artículos o cualquier otra colaboración periodística.

ARTICULO 20. — Publicidad de las resoluciones. Las resoluciones de la COMISION NACIONAL DE VALORES que resuelvan la instrucción de sumarios y las resoluciones finales que recaigan podrán ser puestas en conocimiento público en la modalidad que se establezca en su reglamentación. Las resoluciones que dispongan efectuar denuncia penal serán dadas a publicidad.

ARTICULO 21. — Noticias falsas. Las personas que en el ámbito de la oferta pública, mediando dolo o culpa grave, difundieren noticias falsas por alguno de los medios previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, aun cuando no persiguieren con ello obtener ventajas a beneficios para sí o para terceros, o perjuicios para terceros, incluida la sociedad emisora, serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 10 de la Ley Nº 1 7.811 y sus modificaciones.

 

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