Proteccion juridica de las bases de datos

1) Encuadramiento.- 

Intentaremos, en el presente trabajo, lograr una primera aproximación a la problemática de la protección jurídica de las Bases de Datos informáticas. El tema es de notoria actualidad debido al enfrentamiento que, a nivel internacional, se ha suscitado en la presente década, referido a cual es el régimen indicado para proteger los mencionados bienes informáticos.

Mucho se ha escrito y discutido sobre la protección jurídica que merecen otros bienes informáticos como, por ejemplo, el software o los circuitos integrados. En el caso del primero de los nombrados, los intereses económicos que se debaten detrás de la protección del software y los problemas que el uso indebido de dichos bienes provocan en la sociedad toda, y en particular en la industria informática, hacen que el tema siempre se encuentre en plena actualidad (hace escasas dos semanas Microsoft ha iniciado acciones penales contra empresas de nuestro medio, por usar, sin licencia, su producto Windows 98). Pero nos permitimos prever que no está lejano el día en estos conflictos de intereses lleguen hasta otras áreas, como la referida al tema que nos toca, en las que, al menos en nuestro país, todavía no han suscitado enfrentamientos. Estos enfrentamientos sí se han dado, con inusual fuerza, tanto en Estados Unidos como en Europa.

Dentro de la denominada “sociedad de la información” , resulta indudable que la “industria de la información” ocupa un lugar significativamente importante como industria de contenido en función de la cuantiosa inversión en recursos humanos, técnicos y financieros que determinan la creación de bases de datos, que son uno de los objetos principales de esta industria. Los medios electrónicos en general, y los informáticos en particular, han sabido proporcionar una herramienta imprescindible a efectos del almacenamiento y clasificación de grandes volúmenes de información que el ser humano recibe constantemente. Este flujo informativo, muchas veces imprescindible para la persona, determina que la variable tiempo disponible para acceder a los información, se contraponga a la posibilidad de procesar y clasificar la misma, con la consiguiente pérdida de datos útiles para la persona. La informática, entendida por tal el procesamiento automatizado de la información, y su evolución vertiginosa desde la década del setenta hasta nuestros días, ha permitido esa optimización en el uso del tiempo por parte del usuario, que le permitirá acceder a la información requerida en forma precisa y en el menor tiempo posible.

Es dable entender, entonces, como ante los avances tecnológicos, cada vez mayores y más especializadas bases de datos, se crean en el mundo. Este fenómeno, que tiene puntos de contacto pero también notorias diferencias con otros bienes informáticos, como el software, fue, en principio, asimilado a fenómenos ya existentes a efectos de su protección. Así las primeras teorías que se impulsaron en la doctrina, requerían que para que una base de datos pudiera protegerse, la misma debía poseer la nota de originalidad

Encuadrar este tipo de bienes dentro del derecho autoral, implica requerirle al mismo que sea una creación intelectual original en sí misma, que lo hiciera un bien pasible de protección bajo la normativa del derecho autoral. Superado el obstáculo del reconocimiento de la naturaleza jurídica del software, con el tratamiento de sus problemas por la vía del derecho de autor, se presenta actualmente un nuevo nivel de dificultad al intentar aplicar los principios autorales a un tipo de obra de singulares y especiales características como lo son las Bases de Datos.

Ante esta opinión tradicional, que defiende a los creadores de Bases de Datos bajo la normativa de los derechos de autor, ha surgido en esta década otra posición que defiende a las bases de datos como bien pasible de protección por sí misma, atendiendo, en forma prioritaria, al esfuerzo y la inversión que este tipo de bienes implican, sin importar que el mismo sea un trabajo original o no. Con los recursos tecnológicos hoy disponibles, las Bases de Datos pueden ser fácilmente copiadas o dispuestas de otro modo, en forma electrónica, por personas carentes de autorización, sea con el fin de producir bases de datos similares o idénticas o como forma de acceder a ellas a un costo inferior al necesario para diseñarlas en forma independiente. Esta realidad ha determinado mundialmente la inquietud de proteger la inversión que el fabricante ha realizado.

Esta posición, que fuera planteada en el “leading case” de “Feist Publicantions vs Rural Telephone Service Company” ventilado en los Estados Unidos de América, está hoy en plena discusión en el mundo. Pasaremos ahora, a través de una síntesis de las opiniones en disputa, a plantear el estado actual en que se encuentra la discusión sobre cual es el régimen más apropiado para proteger a las bases de datos en el mundo.

2)Planteamientodelproblema.Elcaso“FeistPublicantionsIn.vsRuralTelephoneServiceCompany”.

El planteamiento del problema de la protección jurídica de las bases de datos a tomado especial auge a partir de la década del 90. Como en la mayoría de las discusiones que sobre este tipo de protecciones se ha dado, la problemática económica no ha estado ajena y vemos, al día de hoy, que las dos posiciones enfrentadas, tienen además de sólidos argumentos jurídicos y de lógica, poderosos intereses económicos a sus espaldas.

Particularmente el se plantea en Estados Unidos de América en el caso de “Feist Publications In vs Rural Telephone Service Company y fue resuelto, finalmente por la Suprema Corte de Justicia de dicho país en el año 1991. En el caso reseñado se enfrentaron Rural Telephone Service Company, In., una compañía telefónica local de Kansas que publicaba una base de datos proveniente de los datos que obtenía de sus suscriptores y Feist Publicantions, Inc, una empresa dedicada a la publicación de directorios telefónicos que cubría un área muchos más extensa que la primera de las nombradas. Por lo tanto ambas empresas manejaban datos del mismo tipo y, según veremos, hasta complementarios.

Feist necesitaba utilizar la información que Rural tenía en sus directorios telefónicos a efectos de completar los suyos que abarcaban prácticamente todo el país. A tales efectos solicitó que se le otorgara, por parte de este último, licencia para ello, intento que se frustró ante la cerrada negativa de Rural . Finalmente, pese a la oposición de ésta, Feist alteró algunas de las listas de Rural, pero copió otras en forma idéntica a las que ésta poseía.

Ante ello Rural demandó a Feist, considerando que se había violado los derechos que aquella poseía sobre sus propias bases de datos, logrando fallos favorable en dos cortes de menor rango que la Suprema Corte, los que entendieron que la extracción de datos realizada por Feist infringía los derechos de autor de Rural.

Sin embargo la Suprema Corte entendió que compilaciones no son protegidas por el mero hecho de ser compilaciones sino que las mismas requiere que los hechos o datos que la integran hayan sido seleccionados, coordinados o arreglados en forma tal que el resultado constituya un trabajo original del autor. Este fallo, determina que la conformación de directorios telefónicos no conllevan en sí mismo, un agregado personal que la haga protegible en cuanto derecho de autor.

En este fallo, que en varios aspectos planteó el problema que hoy nos convoca, tenemos las dos posiciones que existen sobre las bases de datos. Es el conflicto entre dos tipos diferentes de protección de los derechos, o como lo llaman los norteamericanos “copyright” de una base de datos.

3)Lasdosposicionesenjuego.

A)Proteccióndelasbasesdedatosatravésdelanormativaqueprotegelosderechosautorales.

Una primera posición, a la que adhirió la Suprema Corte de U.S.A. , es que las bases de datos solo pueden protegerse cuando las mismas posean una nota de originalidad. Esta originalidad puede surgir de la forma de selección, ordenación o disposición de los datos, o bien del eventual trabajo agregado que se le realice, por parte del autor, a la precitada base de datos. Lo dicho hace que estas obras, sean creaciones de carácter intelectual, pasibles de ser protegidas a través de la normativa referente a los derechos autorales. Este fallo, determina, entonces, que la conformación de directorios telefónicos no conllevan en sí mismo, un agregado personal que la haga protegible en cuanto derecho de autor.

En el vértice de esta posición se encuentra el hecho de asimilar las bases de datos a toda obra que sea creación del pensamiento humano, ciencia o arte, otorgando al autor los derechos morales sobre la creación y el derecho de propiedad intelectual de las mismas. Esto ha sido recogido por la amplia mayoría de la normativa internacional y también por nuestro país quién las ha aprobado internamente.

La Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena de 1993, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su artículo 28 brinda protección a las bases de datos, exigiendo el requisito de que la selección o disposición de las materias constituyan creación intelectual. Asimismo la protección concedida no se extiende a los datos compilados ni afecta a los derechos sobre las obras que pudieran conformarla. Como expresa la norma la protección no se hace extensiva a los datos o información compilados, no afectando los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionado con el Comercio, conocido como TRIPs (esta sigla corresponde al título de este acuerdo en inglés “Trade Related Aspects of Intellectual Rights”), aprobado en el mes de abril de 1994 e incorporado el derecho positivo nacional a través de la ley nro. 16.671 de 13 de diciembre de 1994, el que fuera concebido, en un principio, en la Ronda Uruguay del GATT. En dicho acuerdo se ha operado el reconocimiento del derecho de autor, como la modalidad más apropiada de protección de los programas de computación. Así el artículo 10.1 del tratado dispone que los programas de los ordenadores, sean programas fuente o programas objeto, deberán ser protegidos como obras literarias en virtud de lo preceptuado por el Convenio de Berna. El TRIPs ha destinado un artículo específico, el 10.2, en el que expresamente se protege a las compilaciones de datos, en el mismo se expresa que las compilaciones de datos o de otros materiales, que por la forma de selección y disposición de sus contenidos, sean creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. El artículo hace la aclaración que dicha protección no abarcará los datos o materiales en sí mismo dado que dicha protección es sin perjuicio de los derechos de autor que se tengan sobre los datos que integran la precitada compilación.

Por lo expresado, en nuestro país la escasa normativa que se refiere a la protección específica de bases de datos, deberá integrarse con las normas que protegen los derechos autorales, particularmente la ley la ley nro. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, complementarias y sus modificativas, en cuanto otorga el derecho moral sobre la creación literaria, científica o artística, reconociendo el derecho de dominio sobre las producciones del pensamiento, ciencia o arte y explicitando el derecho de propiedad intelectual de las mismas.

Nuestro país, se suma a la posición mayoritaria que actualmente protege a las bases de datos como a cualquier obra de la creación humana, a través de los derechos de autor, exigiendo para ello que las mismas posean la nota de originalidad.

B)Proteccióndelasbasesdedatosporsímismas.Lateoríadel“sweatofthebrow”odelas“coleccionesindustriales”.

La teoría que en principio fue acogida por los tribunales de U.S.A. tuvo su consagración internacional a través de la Directiva 96/9/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo del 11 de marzo de 1996 comunicada a sus estados miembros (Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido y Suecia) desde el 11 de marzo de 1996, a incluir en sus legislaciones no más allá del 1ro de enero de 1998, cuyos objetivos son: a) armonizar las leyes de derechos de autor aplicables a las estructuras de las bases de datos y b) crear un nuevo derecho “sui generis” que proteja a los “fabricantes” de bases de datos contra la extracción o reutilización no autorizada de toda o de una parte sustancial, de dichas bases de datos.

La directiva plantea la existencia de tres sujetos de derecho en el fenómeno de las bases de datos: 1) el autor; 2) el fabricante; 3) el usuario. Con respecto al autor de una base de datos acepta que el mismo puede ser una persona jurídica, y otorga a estos los derechos usuales que al autor de una obra original se le conceden. Así podrá reproducir la base de datos, distribuir copias al público, exhibir y dar a conocer al público la base o copias de ésta, modificar la base, etc. El artículo 5 otorga al autor de la base de datos el derecho exclusivo de autorizar la reproducción temporaria o perramente, la transmisión, adaptación, arreglos y cualquier otra alteración de la base, comunicación, “display” o perfomance en público y reproducción, distribución, comunicación, “display”, o perfomance en público de la traducción, adaptación, arreglos o cualquier otra alteración. El término de la protección legal es la vida del autor más 70 años. En caso que la propietaria de la base de datos sea una corporación el término de protección será de 70 años desde la fecha de la primera publicación.

Pero, como expresamos tal vez el aspecto más importante, que ha hecho singular las características de esta Directiva, sea la creación de un nuevo derecho “sui géneris” que protege a los “fabricantes” de bases de datos. En el capítulo III , que tiene como nombre Derecho Sui Géneris, se introduce en su artículo 7, la figura del “fabricantes de bases de datos” (“database makers”). Estos son aquellos que puedan demostrar que han hecho una sustancial inversión, tanto cuantitativa como cualitativamente, en la obtención, verificación o presentación de los contenidos de una base de datos. La Directiva le otorga el derecho de protegerse contra actos de extracción y/o reutilización de toda o una parte sustancial de la base de datos. Esta protección se brindará, sin importar si la estructura o el contenido de la base de datos califica para la protección de derecho de autor.

La directiva hace una distinción muy clara entre el término fabricante de una base de datos con el término autor de una base de datos. El primero es definido como la persona que toma la iniciativa y el riesgo al invertir en la creación de una base de datos. La protección es diferente a la del derecho de autor, que ya hemos visto. En este segundo caso la protección comienza el día que la base de datos se completa y expira 15 años después del 1ro de enero del año siguiente a dicho comienzo. Si la base se hace pública este derecho sui géneris expirará 15 años después del 1ro de enero del año siguiente al que fuera publicada. Si el “fabricante” de la base de datos introduce a ésta sustanciales cambios cuantitativos o cualitativos, se le otorga a éste otros 15 años de protección.

Este nuevo derecho de protección, que difiere en fundamento así como en instrumentación con el derecho de autor, recoge la teoría del “sweat of the brow” (sudor sobre la frente) dado que fundamenta la protección en la inversión o el esfuerzo que el “fabricante” de la base de datos ha aplicado a ésta, sin importar que la misma revista la nota de original o innovadora con respecto a los datos que la componen. En todo caso se consagra el “derecho para impedir la sustracción desleal” de datos el que se aplica sin tener en cuenta la mencionada originalidad. Esta teoría, en definitiva, propone que las bases de datos deben ser protegidas “per se” independientemente que demuestren su carácter de originalidad, dado que lo que se protege es el esfuerzo, la inversión económica o de trabajo que realizar esa compilación implicó y que debe ser protegido, como una forma de alentar estos tipos de emprendimientos. Se protege, en suma, la inversión realizada que puede ser sustancial, cualitativo o cualitativamente, tanto en recursos humanos, como económicos, se lo protege frente a la extracción del contenido, total o en una parte sustancialmente importante de la misma. No se está refiriendo a los derechos de autor y derechos afines de la obra o contenidos de las bases de datos, sino a ese mismo contenido pero en cuanto seleccionado, clasificado para su presentación, que ha supuesto un trabajo y/o una inversión.

A este tipo de compilaciones también se les ha llamado, en atención al carácter preponderante del trabajo sobre la creación, “industrious collections” (colecciones industriales).

4) Estado actual de la protección jurídica de las bases de datos. Ofensiva de las dos posiciones.

La aprobación de la directiva europea ha hecho que los defensores de la teoría del “sweat of the brow” hayan intentado imponer la misma en donde originalmente surgió el debate, es decir en los Estados Unidos de América. Así aquella teoría que en principio fue defendida por los tribunales superiores de aquél país, pero finalmente rechazada por la Suprema Corte, ha tomado a partir del año 1996, nuevos impulsos aunque, también es necesario puntualizar, ha obtenido magros resultados.

En U.S.A., también en el año 1996 luego de que la Directiva europea se aprobara, fue ingresada al congreso la propuesta H.R. 3531, por el congresista Carlos Moorehead, el que al momento de presentarla era Presidente del Subcomite de Cortes y Propiedad Intelectual de la Casa de Representantes del Congreso. La misma reprodujo en gran parte la 96/9/CEE del Parlamento Europeo y fue denominada “The Database Investment and Intellectual Antipiracy Act of 1996″. Dicha inciativa no prosperó y con la clausura del 104 Congreso, la misma expiró.

Una segunda intentona de consagrar el principio de la defensa de las Bases de Datos sin tomar en cuenta la originalidad de las mismas, se dio en el mismo día que la propuesta H.R. 3531 ingresó al Congreso norteamericano, y fue ingresada en el seno de O.M.P.I. en el encuentro de Ginebra, por parte de Bruce Lehman. En O.M.P.I., donde el tema fue largamente discutido, existió una propuesta en la que se recogía esta nueva posición de otorgar a las bases de datos una protección basado en el derecho “sui géneris” ya expresada.

Sin embargo ésta no prosperó y la que finalmente se incluyó en el Tratado de O.M.P.I. de 1996 sobre Derecho de Autor, fue la que se encuentra en su artículo 5, cuyo “nomen uiris” es “Compilaciones de datos (bases de datos)”. Este expresa textualmente “Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones dela selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación”. Como queda claro el presente Tratado ha tomado posición por la protección de las Bases de Datos y Compilaciones solo a través de la normativa que defiende los derechos de autor, exigiendo, para que esto ocurra, el carácter de original de las mismas. Esta misma definición también fue recogida, casi en forma textual por el NAFTA.

Entendemos que este es un tema que está en pleno estudio y, sabiendo los intereses en juego en una u otra posición, no es aventurado prever que él mismo seguirá en el tapete de ahora en más dado que la discusión recién comienza.

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