Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales III Acta Adicional de Mónaco del 18 de noviembre de 1961

1)

Además de las tasas instituidas por el Artículo 15 del Arreglo de La Haya revisado en Londres se percibirán las tasas adicionales siguientes por las operaciones que a continuación se indican:

por el depósito de un solo dibujo o modelo y por el primer periodo de cinco años: 20 francos suizos;

por el depósito de un solo dibujo o modelo, a la expiración del primer periodo y por la duración del segundo periodo de diez años: 40 francos suizos;

por un depósito múltiple y por el primer periodo de cinco años: 50 francos suizos;

por un depósito múltiple, a la expiración del primer periodo y por la duración del segundo periodo de diez años: 200 francos suizos.

2)

Si las tasas previstas en los Artículos 15.2) y 15.4) del Arreglo de La Haya revisado en Londres han sido pagadas después de la fecha de la presente Acta, pero antes de su entrada en vigor — esta fecha está determinada para cada uno de los Estados de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 7.2) y 7.3) -, mientras que el primer periodo de protección expira después de dicha entrada en vigor, el depositante deberá pagar la tasa adicional de prolongación prevista en los números 1)2 y 1)4 del presente artículo. Al entrar en vigor la presente Acta, la Oficina Internacional avisará a los depositantes interesados que deben pagar la tasa adicional en un plazo de seis meses a contar de la recepción de dicho aviso. Si no se ha efectuado el pago en ese plazo, la prolongación se considerará nula y la mención será retirada del registro. En ese caso, se restituirá la tasa de prolongación anteriormente pagada.

Artículo 2

Se percibirán igualmente tasas adicionales de 20 francos suizos o de 10 francos suizos por cualquier otra operación de las previstas en el Arreglo de La Haya, revisado en Londres, por la que el Reglamento de ejecución de dicho Arreglo prevea una tasa de 5 francos suizos o de 2,50 francos suizos.

Artículo 3

1)

Las tasas previstas en los Artículos 1 y 2 de la presente Acta podrán ser modificadas a propuesta de la Oficina Internacional o del Gobierno suizo, según el procedimiento que se define a continuación.

2)

Las proposiciones serán comunicadas a las Administraciones de los Estados parte en la presente Acta, que comunicarán su opinión a la Oficina Internacional en un plazo de seis meses. Si, transcurrido ese plazo, se adopta una modificación de tasa por la mayoría de dichas Administraciones sin que se haya manifestado ninguna oposición, esa modificación entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de envío de la notificación hecha por la Oficina Internacional a las Administraciones precitadas.

Artículo 4

1)

Por medio de los excedentes de ingresos procedentes de la aplicación de las tasas adicionales se constituirá un fondo de reserva, cuya cuantía no excederá de 50 000 francos suizos.

2)

Cuando el fondo de reserva haya alcanzado dicha cuantía, los excedentes eventuales de los ingresos serán distribuidos entre los Estados parte en la presente Acta de manera proporcional al número de depósitos de dibujos o modelos efectuados por sus nacionales o por las otras personas a las que se refiere el Artículo 1 del Arreglo de La Haya revisado en Londres.

Artículo 5

Mientras todos los países miembros de la Unión creada en virtud del Arreglo de La Haya revisado en Londres no sean parte en la presente Acta o en el Arreglo de La Haya del 28 de noviembre de 1960, la Oficina Internacional establecerá cuentas por separado para los países parte en la presente Acta y para los que no sean parte más que en el Arreglo de La Haya revisado en Londres.

Artículo 6

1)

La presente Acta queda abierta a la firma hasta el 31 de marzo de 1962.

2)

Los Estados parte en el Arreglo de La Haya revisado en Londres que no hayan firmado la presente Acta serán admitidos para adherirse a ella. En ese caso les serán aplicables las disposiciones de los Artículos 16 y 16bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Artículo 7

1)

La presente Acta será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Gobierno del Principado de Mónaco. Estos depósitos serán notificados por dicho Gobierno al Gobierno de la Confederación Suiza que los notificará a los Estados contratantes.

2)

La presente Acta entrará en vigor a la expiración de un plazo de un mes a contar de la fecha del envío por el Gobierno de la Confederación Suiza a los Estados contratantes de la notificación del depósito del segundo instrumento de ratificación.

3)

Respecto a los Estados que depositen su instrumento de ratificación con posterioridad al depósito del segundo instrumento de ratificación citado en el párrafo precedente, la presente Acta entrará en vigor a la expiración de un plazo de un mes a contar desde la fecha de envío por el Gobierno de la Confederación Suiza a los Estados contratantes de la notificación del depósito del correspondiente instrumento de ratificación.

Artículo 8

La presente Acta será firmada en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno del Principado de Mónaco. Este último remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los gobiernos de los países de la Unión de La Haya.

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